La Comisión de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social, conoció debatió y aprobó, con ocho votos, el informe sobre la objeción por inconstitucionalidad presentada por el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés a cuatro artículos de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
El artículo 131 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que, cuando el Presidente de la República objete total o parcialmente un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional deberá enviar a la Corte Constitucional el proyecto de ley; las objeciones presidenciales; y un escrito en el que se expongan las razones por las cuales se considera infundada la objeción presidencial, cuando a ello hubiere lugar.
En ese marco, la Comisión elaboró un informe que tiene por finalidad establecer los argumentos sobre los cuales considera infundada la objeción parcial por inconstitucional a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio presentada por el Presidente de la República en su calidad de colegislador.
Objeciones
El Presidente de la República presentó objeción parcial por inconstitucionalidad a los artículos 4, 8, 71 y 72 Naturaleza Jurídica, Supletoriedad, Fondo Especial de Extinción de Dominio y Destino, respectivamente.
Las observaciones a la objeción del artículo 4, de acuerdo con los legisladores, es que la imprescriptibilidad, referida en la naturaleza de la ley, es consecuencia necesaria de la aplicación del principio nulidad ab initio (nulidad de origen), bajo la consideración de que el paso del tiempo no hace lícito el origen de los recursos ilícitos con los que se adquirió un bien; caso contrario se estaría legalizando el lavado de activos. Esta característica está expresamente reconocida en el texto del veto presidencial.
Siendo la imprescriptibilidad consecuencia necesaria de la aplicación del principio de nulidad ab initio, su plano conceptual es distinto al que tienen los delitos declarados imprescriptibles en la Constitución de la República.
Así mismo, el reconocimiento del derecho a la propiedad, como uno de los derechos fundamentales diferente a los derechos humanos, es una atribución del Estado que la ejerce en ejercicio de su soberanía. Examinar el origen de los recursos con los que se accede a la propiedad no afecta el derecho a la misma, sino que, al contrario, lo fortalece en el contexto de los demás derechos económicos y sociales establecidos y reconocidos en la Constitución.
Por lo tanto, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio no afecta el derecho de propiedad privada lícitamente adquirida, garantizando en el artículo 321 de la Constitución, más aún cuando esta propiedad cumple su función social y ambiental.
Reiteradamente, en el veto presidencial por inconstitucionalidad en referencia, se alude a que la Ley Orgánica de Extinción de Dominio genera inseguridad jurídica. Al respecto, se expone el concepto de seguridad jurídica desarrollado por la Corte Constitucional.
Allí se anota que la seguridad jurídica radica en la expectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del Derecho. Este es el aspecto fundamental que cumple la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
En cuanto a la objeción por inconstitucionalidad al artículo 8, la Comisión consideró necesario que la Ley de Extinción de Dominio cuente con normas supletorias que permitan solventar situaciones no previstas en la misma y cuyos ámbitos sustantivo y adjetivo están claramente determinados y, por lo tanto, no se afecta el principio de seguridad jurídica garantizado por nuestra Constitución.
Así mismo, se acudió al derecho comparado de leyes relacionadas con extinción de dominio de El Salvador, México y Perú que cuentan con la figura de supletoriedad.
En cuanto a la objeción al artículo 71 y 72 de la Ley sobre el Fondo Especial de Extinción de Dominio y Destino.
El veto del Presidente de la República acusa que el artículo 71, mediante el cual se crea el Fondo Especial de Extinción de Dominio, es una norma inconstitucional de fondo, (...) por ser expresamente contraria y vulnerar directamente la prohibición de crear preasignaciones presupuestarias, contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República.
En este sentido, los miembros de la Comisión expresaron su respeto por la Constitución y es por ello que dentro del proyecto de Ley de Extinción de Dominio, han observado la disposición del citado artículo, por lo que en el destino de los recursos de dicho Fondo, conforme lo indica el artículo 72 del proyecto de Ley, se ha establecido que los mismos serán destinados a desarrollo infantil integral con énfasis en primera infancia y erradicación de trabajo infantil, ambos temas contemplados dentro de la concepción de salud y educación.
En tal sentido hacen referencia a que se han cumplido los siguientes mandatos constitucionales: artículos 26, 30, 32, 44 y 46.
El contenido del proyecto de Ley de Extinción de Dominio, en lo que a la creación de un Fondo se refiere y destinar los recursos del mismo a temas relacionados con los sectores para los que el artículo 298 de la Constitución ha establecido la salvedad de no ser considerados preasignaciones, es algo ya existente en la legislación.
Los legisladores citaron como ejemplo a la Ley Orgánica Contra el Consumo y Microtráfico, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 266 de 13 de agosto de 2020, en dicha norma se crea el Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas.
Una vez terminado el análisis con la participación de los comisionados, el informe será remitido a la Coordinación Jurídica para que la documentación sea entregada a la Corte Constitucional. El titular de la mesa, Raúl Tello, indicó que una vez que se determine el juez ponente solicitarán ser recibidos en audiencia por la Corte. (Asamblea Nacional)